1. Todas las personas tienen derecho a la protesta pacífica (concentraciones, manifestaciones, huelgas y paros, entre otras), lo que significa expresar en público, de manera individual o colectiva, y por medios no violentos, la insatisfacción, desacuerdo o indignación con hechos o situaciones que les afecten directamente o perjudican el interés público, exigiendo soluciones o cambios en el marco de una sociedad libre y democrática. La protesta pacífica es un acto legítimo contra violaciones de los derechos humanos, políticas de gobierno o actividades de terceros, siendo la libertad de reunión una condición de ésta.
2. Las protestas pacíficas constituyen una expresión del derecho a la libertad de reunión y, amparadas en este derecho, no requieren de autorización previa. En todo caso debe aplicarse un procedimiento de notificación, siempre que éste no restrinja de manera indirecta el derecho a la reunión pacífica.
Son prácticas de restricción indebidas:
a) la prohibición de protestas;
b) la imposición de restricciones injustificadas;
c) la exigencia de requisitos innecesarios;
d) la falta de recursos para negar permisos;
e) la existencia de leyes incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos, ya sea porque dificultan o penalizan las protestas o se les enmarca en delitos como “terrorismo” o “desestabilización”.
3. Los Estados no deben interferir en las protestas pacíficas y también deben proteger a los protestantes en el ejercicio de sus derechos, en particular cuando las personas que protestan defienden puntos de vista impopulares o controvertidos o pertenecen a minorías u otros grupos que están expuestos a un riesgo mayor de victimización, ataques u otras formas de intolerancia. La presencia de observadores de los derechos humanos en las manifestaciones puede disuadir la violación de los derechos humanos. La labor de los periodistas también es importante para facilitar información independiente sobre las protestas.
4. Los Estados tienen la obligación de adoptar medidas deliberadas, concretas y selectivas para promover, mantener y fortalecer el pluralismo, la tolerancia y una actitud abierta con respecto a la disensión en la sociedad, y deben respetar y proteger por igual a los que expresan opiniones divergentes, impopulares o disidentes como lo hacen con aquellos que están a favor del gobierno.
5. Los Estados no pueden prohibir acciones de protesta pacífica, impedirlas, censurarlas o ejercer amenazas físicas o psicológicas contra sus participantes.
Específicamente, los Estados deben abstenerse de:
a) presumir de antemano su carácter desfavorable, incluso si hubiere antecedentes, o descalificarlas como actos de “desorden público” o “desestabilización”;
b) ilegalizarlas mediante la delimitación de zonas de reserva que justifique su criminalización y la respuesta violenta de los cuerpos de seguridad;
c) ordenar toques de queda, medidas de bloqueo de las rutas o impedir el acceso a las sedes de las instituciones públicas;
d) utilizar “infiltrados” con el objeto de provocar desorden y justificar el empleo de la violencia;
e) la cercanía de grupos contrarios a los protestantes y protegidos por los cuerpos de seguridad; y
f) la colocación de mensajes y música en los lugares de concentración, contrarios al de los manifestantes.
6. Tampoco es una razón justificada invocar la seguridad nacional o el orden público con el fin de prohibir, impedir o restringir protestas localizadas o relativamente aisladas, ni impedir el ejercicio de protestas, por la prevención de posibles enfrentamientos entre grupos o la frecuencia de las manifestaciones en un lugar específico. La seguridad nacional o el orden público no son pretexto para la imposición de limitaciones vagas o arbitrarias, y las mismas sólo pueden aplicarse si existen protecciones adecuadas y recursos efectivos contra el abuso. El Estado deberá acordar con los manifestantes aquellas acciones que permitan el respeto a los derechos de los demás. La libre circulación de vehículos no debe anteponerse automáticamente a la libertad de reunión o de protesta pacífica.
7. Los protestantes pueden expresarse libremente, independientemente del contenido de sus discursos y de su mayor o menor aceptación social y estatal. Es una obligación del Estado la neutralidad ante los contenidos y garantizar que no existan personas, grupos, ideas u opiniones excluidos a priori. Los Estados deben asegurar el acceso a Internet en todo momento, también en los períodos de malestar político.
8. En el derecho a la libertad de expresión existen ciertos discursos especialmente protegidos:
a) los discursos políticos y los que tratan sobre asuntos de interés público;
b) los que chocan, irritan, desafían o inquietan a los funcionarios o a los candidatos a cargos públicos;
c) las opiniones minoritarias, siempre que no perpetúen los prejuicios ni fomenten la intolerancia; y
d) los discursos que expresan elementos esenciales de la identidad o dignidad personales: hablar el propio idioma, expresar creencias religiosas o la propia orientación sexual y la identidad de género.
9. No están protegidos por la libertad de expresión:
a) la propaganda de guerra y la apología del odio nacional, racial o religioso que inciten a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional;
b) la incitación directa y pública al genocidio; y
c) la pornografía infantil.
10. Es una obligación del Estado no interferir con el derecho a circular información, ideas y expresiones en una protesta. La libertad de dar y recibir información protege de manera especialmente enérgica la expresión y difusión de informaciones en materia política y, más ampliamente, sobre asuntos de interés público. Por lo tanto, la protección de su libre difusión resulta especialmente relevante para la formación de la opinión pública.
11. No se justifica la aplicación de restricciones o la penalización de los manifestantes por mensajes en los que no hubo propaganda de guerra, ni incitación inminente a la violencia. Tampoco por un interés social imperativo para prevenir discursos que ofendan “la moral”, produzcan “alarma, temor o terror en la población” o afecten la “salud mental”. Toda medida de restricción debe referirse a conductas y establecer la diferencia entre los que promueven pacíficamente sus opiniones y los que recurren a la violencia.
12. Está prohibido para todos los sujetos políticos y los poderes estatales, la utilización abusiva y desproporcionada o excesiva de la fuerza contra los manifestantes. Ello comprende la intervención de cuerpos militares, el uso de armas de fuego, el empleo de la violencia, y el uso de gases lacrimógenos o de sustancias tóxicas contra los manifestantes. Los Estados deben establecer medidas administrativas de control para asegurar que sólo se recurra excepcionalmente al uso de la fuerza en protestas públicas en los casos en que sea necesario y deben adoptar medidas de planificación, prevención e investigación de los casos en que haya habido abuso de la fuerza. Los funcionarios que incurran en estas prácticas deben ser sancionados.
13. También se prohíbe que se efectúen allanamientos o detenciones o arrestos arbitrarios de los manifestantes, o que se niegue a los detenidos el debido proceso, el derecho a la defensa y el juicio en libertad. De haber condena por algún delito, no es admisible que se apliquen penas sin proporcionalidad o se encarcele a los manifestantes en centros penitenciarios donde se cumplan penas por faltas graves y delitos comunes.
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